PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL MINEDUC Y LOS SINDICATOS PROPONENTE, FIRMANTES Y ADHERENTES DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE DICHO MINISTERIO

Artículo 1. Denominaciones de las partes. Las Partes que acuerdan el presente Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, para los efectos legales y contenido del mismo, son las siguientes:
a)    El Ministerio de Educación, ente que conforma el Organismo Ejecutivo del Estado de Guatemala, se considera en este instrumento jurídico "parte", y en lo sucesivo se denominará el "MINEDUC".
- El Ministro de Educación, es el funcionario (a) titular del MINEDUC, es la Autoridad Nominadora, -rectora de las políticas públicas de Educación, -quien ejerce el papel de coordinación y facilitación de la acción del sector de Educación; en lo sucesivo se le denominará "el Ministro".
b)    Los Sindicatos Firmantes: Este instrumento jurídico es firmado por el sindicato proponente, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Guatemala, STEG, que en lo sucesivo se denominará el "STEG", y los sindicatos siguientes:
El Sindicato de Trabajadores de la Educación Chiquimulteca, SITRAECH; -El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Magisterio de Guatemala SITRAMAGMA; EL Sindicato de Educadores y Trabajadores afines a Comalapa; El Sindicato de Trabajadores de la Educación de Patzún; El Sindicato Magisterial Poaquileño "25 de junio" y El Sindicato de Maestros del Departamento de Guatemala, SMG, los que en lo sucesivo se denominarán los sindicatos firmantes.
c)    Los Sindicatos Adherentes: Aquellos Sindicatos que, luego de la firma de este instrumento, decidan adherirse al mismo se identificarán con el nombre debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y tendrán los mismos derechos y obligaciones que se establecen para los Sindicatos Firmantes. La condición de adherentes se evidencia con certificación de la resolución proferida por el congreso correspondiente de STEG, la cual será notificada al Ministerio.
Artículo 2. EL ESTADO. Para los efectos del presente Pacto, el Estado actúa y se hace representar, en la vía directa, por el Ministro de Educación y por quienes sean legalmente designados para actuar con tal propósito.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. REPRESENTACIÓN PATRONAL. Son representantes del patrono y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores (as) y con los Sindicatos:
3.1.    Las personas a quien corresponda la representación del MINEDUC.
3.2.    Las personas en quien se delegue válidamente la representación del MINEDUC-y
3.3.    Las personas que por la naturaleza de su labor y, únicamente en áreas de su competencia, ejerzan a nombre del MINEDUC, funciones de dirección y/o administración.
El MINEDUC a través de la Dirección de Recursos Humanos deberá comunicar a los trabajadores (as) por medio de boletines y a los sindicatos por medio de oficio, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento, el nombre de las autoridades y representantes, así como sus facultades.
En todo caso corresponde la representación del MINEDUC, en orden de prelación, al Ministro, los Viceministros, los Directores Generales y los Directores Departamentales.
Artículo 4. REPRESENTACIÓN DE LOS SINDICATOS. La representación legal de los Sindicatos, proponente, firmantes y adherentes, corresponde, de conformidad con la ley, a sus Comités Ejecutivos inscritos en el registro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Los sindicatos proponentes, firmantes y adherentes comunicarán por escrito al MINEDUC, los nombres de los integrantes de sus Comités Ejecutivos y los cambios que se realicen en los mismos.
Artículo 5. LOS TRABAJADORES. Para los efectos del presente pacto, se comprende como trabajadores a la totalidad de personas individuales que prestan sus servicios al MINEDUC, en virtud de nombramiento, contrato o relación de trabajo.
Artículo 6. REPRESENTACIÓN PROFESIONAL. El MINEDUC reconoce a los sindicatos proponente, firmante y adherente, a través de sus Comités Ejecutores, como los representantes legales de sus afiliados (as) y de los trabajadores (as) no afiliados que soliciten por escrito a los mismos su representación.
Artículo 7. PROPÓSITO DEL PRESENTE PACTO. El propósito general del presente pacto es regular, armonizar y desarrollar las relaciones y los intereses mutuos entre el MINEDUC y sus trabajadores (as) con el objeto de lograr el bienestar de estos. Tales relaciones deben sustentarse sobre principios de armonía y equidad que permitan una operación eficiente, así como la solución de los problemas con base en los principios generales del derecho.
Artículo 8. APLICACIÓN DEL PACTO. Como ley profesional este pacto regula las condiciones en que el servicio debe prestarse. Sus disposiciones se aplican a:
a)    El MINEDUC, en su calidad de empleador.
b)    El sindicato proponente y los sindicatos firmantes y adherentes del presente pacto.
c)    A todos los trabajadores (as) del Ministerio de Educación.
Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social velarán por que se apliquen las disposiciones del presente pacto con la preferencia que como ley específica le corresponde.
Artículo 9. DERECHOS ADQUIRIDOS.
Son derechos de los trabajadores, los enunciados en la Constitución Política de la República, en el Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil, los reconocidos en acuerdos gubernativos y ministeriales de aplicación general y los son también los generados por la costumbre, entendida como práctica reiterada de trabajadores; los convenios internacionales relativos al trabajo ratificados por Guatemala y todos aquellos Acuerdos Gubernativos y Ministeriales de aplicación general o costumbre observada en el MINEDUC, que no se encuentren regulados en este Pacto, se consideran incorporados y parte integral del mismo.
Artículo 10. LEYES FUTURAS. Si como consecuencia de la promulgación de nuevos preceptos o de reformas que se hagan a la legislación de trabajo durante la vigencia de este Pacto se establecieren derechos y beneficios que en mejor manera favorezcan a los trabajadores (as), estos deberán aplicarse desde la fecha de su vigencia. En todo caso ninguna disposición legal podrá disminuir los derechos contenidos en el presente pacto.
Artículo. 11. INTERPRETACION DEL PRESENTE PACTO. Las partes convienen que para la interpretación del presente pacto se observarán obligatoriamente los siguientes principios o normas:
11.1.    La interpretación de las normas dubitativas u obscuras se realizará, siempre, con fundamento en la naturaleza tutelar del Derecho de Trabajo y previsión social.
11.2.    Para efectos del sub-inciso que precede se tomarán en cuenta principalmente las disposiciones aplicables sobre interpretación, contenidas en: 1) la Constitución Política de la República de Guatemala; 2) Código de Trabajo, 3) la Ley de Servicio Civil y 4) Convenios Internacionales, ratificados por Guatemala.
11.3.    En el proceso de interpretación de las normas obscuras o dubitativas se aplicarán siempre los principios básicos que informan el derecho de trabajo:
a)    La Tutelaridad;
b)    La Irrenunciabilidad de los derechos;
c)    La Imperatividad;
d)    El realismo y Objetividad;
e)    El carácter Democrático;
f)    La Sencillez o Antiformalismo d) El carácter Conciliatorio.
Los cuales aparecen consignados como sustrato ideológico en el considerando cuarto del Código de Trabajo actualmente en vigor.
Artículo. 12. DENUNCIA DEL PACTO. Las partes firmantes podrán denunciar el presente Pacto por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de terminación de la vigencia convenida. Si la denuncia no se formulase en tiempo, se prorrogará automáticamente por igual periodo, debiendo entenderse que estarán incluidas en dicho pacto las mismas prestaciones económicas y salariales para el nuevo periodo de vigencia. Los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, posibilitarán que la denuncia tenga lugar una vez superadas las circunstancias impeditivas.
Artículo. 13. FORMAS DE LA DENUNCIA. Cuando la denuncia la efectúen los Sindicatos podrán hacerla:
13. 1. Por oficio entregado directamente al MINEDUC, comunicándole el Acuerdo del Congreso Nacional o Asamblea General al respecto; el MINEDUC expedirá constancia de recibido, considerándose como tal el sello de recepción en la copia correspondiente. El o los Sindicatos denunciantes remitirán copia de dicha denuncia a la autoridad administrativa de trabajo;
13.2. En caso de negativa del MINEDUC para recibir la denuncia del Pacto, el o los Sindicatos lo manifestarán ante la Inspección General de Trabajo, dependencia que hará llegar al MINEDUC la documentación y remitirá copia de la misma a las dependencias correspondientes del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
La denuncia que haga el MINEDUC, se regirá por procedimientos análogos a los establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo. 14. VIGENCIA DEL PRESENTE PACTO. El presente pacta tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de la fecha en que habiendo sido convenido por las partes, se presente a la autoridad correspondiente para su homologación.
Artículo. 15. RENEGOCIACIÓN DEL PACTO. El MINEDUC y el sindicato proponente podrán, de mutuo acuerdo, cuando haya causa justificada, renegociar parcial o totalmente este Pacto antes del vencimiento de la vigencia del mismo.

CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS DE ASOCIACIÓN SINDICAL

Artículo. 16. LIBRE SINDICALIZACIÓN. Como lo dispone la Constitución Política de la República de Guatemala, el MINEDUC seguirá respetando el derecho de libertad sindical y queda prohibida cualquier coacción, represalia o amenaza dirigida a coartar el ejercicio de este derecho.
Artículo. 17. INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS DIRIGENTES SINDICALES. El MINEDUC reconocerá y respetará la inamovilidad laboral de todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, seccional y subseccional de los Sindicatos firmantes o adherentes, a partir de su elección.
La inamovilidad a que se refiere el presente artículo durará todo el tiempo que desempeñen sus respectivos cargos y hasta veinticuatro (24) meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos, en los términos que señala el inciso d) del artículo 223 del Código de Trabajo.
Artículo. 18. LICENCIAS PARA CAPACITACION SINDICAL. La Autoridad Nominadora del MINEDUC podrá conceder a los trabajadores que lo soliciten, justificando previamente su participación, licencias con goce de salario, que no podrá ser mayor de un mes en cada ejercicio fiscal, para participar en Cursillos, Seminarios, Talleres, Congresos y otras actividades formativas de carácter sindical y/o gremial. Se entiende que la limitación temporal establecida no se aplica a los casos puntuales señalados en el artículo 23 de este Pacto.
Artículo. 19. LICENCIAS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD SINDICAL. La Autoridad Nominadora del MINEDUC concederá licencias con goce de salario, durante el término de sus mandatos, para el ejercicio de sus funciones sindicales a:
19.1.    Los miembros de los Comités Ejecutivos de los Sindicatos firmantes o adherentes, por un tiempo equivalente a ocho días mensuales para cada uno de sus integrantes.
19.2.    En el caso del sindicato proponente, dado su nivel de representación, este derecho se otorga por tiempo completo a cinco de sus miembros del Comité Ejecutivo Nacional; los cuatro restantes podrán utilizar la licencia correspondiente por seis días al mes, de conformidad con el numeral 6, inciso ñ) del artículo 61 del Código de Trabajo.
19.3.    A los afiliados de los sindicatos proponentes, firmantes o adherentes, designados para intervenir en las actividades que la ley, reglamentos y acuerdos establezcan.
Los Sindicatos proponentes, firmantes o adherentes comunicarán a la Dirección de Personal del MINEDUC, con cinco días de anticipación al mes siguiente en que sus directivos gozarán de estas licencias, sus nombres y cargos. Este aviso será remitido al ser designadas las personas a quienes correspondan las licencias y también cuando dichas personas sean substituidas.
Asimismo, el MINEDUC concederá licencia a los afiliados de los Sindicatos para asistir a asambleas nacionales, ordinarias o extraordinarias, a realizarse en un día determinado, previa solicitud a la autoridad que corresponda, cualquiera sea el carácter de las mismas. Las asambleas nacionales, cualquiera que sea su carácter, no podrán ser más de dos al año y la autorización correspondiente deberá solicitarse con por lo menos quince días de anticipación.
Artículo 20. CUOTA SINDICAL. El MINEDUC deducirá del salario de los trabajadores (as) afiliados a los Sindicatos las cuotas sindicales ordinarias en la forma que lo establecen los estatutos y leyes vigentes relativas al trabajo, así como las cuotas sindicales extraordinarias en casos especiales, cuando lo requiera el Sindicato.
Para los efectos del presente artículo los Sindicatos proporcionarán la nómina de sus afiliados (as) para que se realice el respectivo descuento y la transferencia respectiva a través del procedimiento establecido en la ley. Los Sindicatos recibirán los recursos provenientes de estos descuentos conforme sus padrones de afiliación.
Con este propósito, los Sindicatos darán a conocer al MINEDUC lo que establecen sus estatutos, y cualquier reforma de los mismos en este aspecto, en relación con las cuotas ordinarias, así como enviarán certificación del punto de Asamblea General en que se establezcan las cuotas extraordinarias.

CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 21. JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO. La jornada ordinaria de trabajo en cada dependencia será determinada de conformidad con los límites establecidos en la ley y los reglamentos correspondientes.
Para todas las clases de puestos que tienen jornadas establecidas, cualquier actividad realizada en horario fuera de dicha jornada o que ocupe más tiempo del señalado para la jornada correspondiente, siempre que sea autorizado por una autoridad responsable y no resulte de causas que le sean imputables al trabajador (a), será considerado como trabajo extraordinario y deberá ser pagado como tal, haciendo constar dicha circunstancia en formulario cuyo formato debe ser acordado entre MINEDUC y el sindicato proponente.
Los cambios de jornadas y horarios de trabajo que autorice la Autoridad competente serán informados a los trabajadores (as) y se dará aviso a los Sindicatos firmantes o adherentes a través de la circular correspondiente. Siempre serán consideradas las condiciones climáticas, las distancias y el acceso a los centros de trabajo y las necesidades de la población atendida. Todo esto tomando en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Educación Nacional, en lo que fuera aplicable. Para los efectos de este artículo cada dependencia deberá contemplar en su presupuesto la partida para el pago del tiempo extraordinario
Artículo 22. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES (AS). Los derechos y obligaciones a los que alude el epígrafe de este artículo, están regulados en la Ley de servicio Civil, su reglamento y, para aquellos a quienes fuera aplicable, las disposiciones del Decreto Legislativo 1485, Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional y así también los que se incluyen en este pacto
Artículo. 23. LICENCIAS CON GOCE DE SALARIO. El MINEDUC a través de los jefes de dependencia otorgarán los permisos y licencias establecidas en el numeral 2 del artículo 60 de la Ley de Servicio Civil a sus trabajadores (as) con goce de salario en los siguientes casos:
a)    Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual conviva o estuviera unida de hecho, 5 días hábiles.
b)    Por fallecimiento de cualquiera de sus hijos, o de su padre o madre, (5) días hábiles.
c)    Por fallecimiento de abuelos o suegros del trabajador (a), (3) días hábiles.
d)    Por matrimonio del trabajador (a), (5) días hábiles.
e)    Por alumbramiento de la esposa o conviviente del trabajador, (5) días hábiles.
f)    Por fallecimiento de cualquiera de los hermanos del trabajador (a), 3 días hábiles.
g)    Por hospitalización o intervención quirúrgica de padres, cónyuge, o hijos del trabajador, hasta (3) días hábiles, en cada caso.
h)    Por citación administrativa, cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio prestado, y por citación judicial, por el tiempo necesario para asistir a las mismas, previa presentación al MINEDUC de la citación respectiva.
i) Por enfermedad común del trabajador, el tiempo que estipule el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS, y donde no exista este tipo de cobertura, el médico facultativo del Estado, en el marco de lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 15-69.
f)Por onomástico del trabajador, el día de su natalicio, bajo la salvedad que si el mismo correspondiera a un día domingo, este se transferirá al día lunes subsiguiente y si fuese sábado se otorgará el viernes anterior. De igual forma, si la fecha del cumpleaños se sitúa en un día de asueto, la licencia se trasladará al día hábil posterior, j) Todos los Trabajadores del MINEDUC gozarán de permiso en la fecha que corresponda a la conmemoración del día miércoles santo y así también los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
Además, la Autoridad Nominadora del MINEDUC podrá conceder otras Licencias en los casos que sin perjudicar las necesidades del servicio, sea posible y adecuado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Los Jefes de dependencias podrán otorgar las licencias establecidas en el 5 numeral 2 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
Artículo. 24. REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS. Para solicitar licencia en los casos descritos en el artículo anterior, el trabajador (a) presentará la solicitud escrita al jefe de dependencia, quien abrirá expediente y resolverá, si se trata de uno de los casos contemplados en los incisos relacionados y que de conformidad con la disposición legal debe otorgar, o lo enviará a la oficina correspondiente si se trata de cualquiera otro caso.
Si por alguna razón justificada el trabajador (a) no puede presentar la solicitud escrita, notificará al jefe inmediato por la vía más rápida que le sea posible la causa que motiva su ausencia, debiendo comprobarla al reincorporarse a su trabajo.
Entendiendo por permiso toda situación diferente a las enunciadas en el artículo 23, se determina que las inasistencias imprevistas deberán justificarse suficientemente; las provocadas por enfermedades y las licencias generadas por la misma causa, imponen la presentación de certificación médica extendida conforme a la ley por los encargados del área de Salud Pública o del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, IGSS, y donde no exista este tipo de cobertura, por el médico facultativo del Estado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 15-69.
Artículo. 25. LICENCIAS SIN GOCE DE SALARIO. La Autoridad Nominadora del MINEDUC podrá conceder licencias sin goce de salario a sus trabajadores (as) por el tiempo que éstos lo soliciten, hasta por el máximo establecido en el numeral 1, incisos a), b) o c), según el caso, del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, sin perjuicio de la relación laboral existente.
Artículo 26. DESCANSO POR MATERNIDAD. Las trabajadoras del MINEDUC gozarán de un descanso por maternidad durante los 30 días que precedan al parto y 60 días postnatales. Los días de descanso aquí establecidos que superan los que remunera el Instituto Guatemalteco Seguridad Social (IGSS), serán pagados por el MINEDUC. Igual criterio se aplicará en el caso de trabajadoras donde no exista cobertura de dicho Instituto.
Artículo 27. LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. El MINEDUC y los sindicatos firmantes y adherentes declaran su pleno compromiso con la búsqueda permanente de calidad en los servicios administrativos y educativos, para ello se comprometen expresamente de manera responsable, a cumplir con sus obligaciones docentes con toda plenitud, observando todos los requerimientos contenidos en la ley y, de manera específica, atendiendo las directrices formuladas por el Despacho Superior.
El MINEDUC se obliga a instaurar con carácter de permanencia procesos de capacitación, formación y evaluación de los recursos humanos, a fin de optimizar la actividad del personal y producir calidad en los servicios. Todos los gastos que originen estos procesos corresponden al MINEDUC.
Los trabajadores (as) del MINEDUC participarán en estas actividades y los Sindicatos alentarán dicha participación, siempre que tales actividades sean para fines de formación y capacitación establecidas. Los programas que sustenten eventos de capacitación serán formulados atendiendo objetivos específicos y su desarrollo será encargado a profesionales de reconocida calidad.
El MINEDUC y los sindicatos firmantes y adherentes promoverán la intervención de los padres de familia como factor de extrema importancia para el desarrollo de la comunidad educativa y en términos generales se comprometen, conjuntamente, a lograr la concreción de los altos fines que la Constitución Política de la República reconoce en el artículo 72.
Artículo. 28. CAPACITACION AL PERSONAL DEL MINEDUC. El MINEDUC, a través de las dependencias correspondientes, capacitará a los trabajadores (as), asumiendo la responsabilidad de sufragar los gastos en que para ello incurran los trabajadores (as) durante el período de la capacitación y para su traslado a los centros donde se realicen estas actividades. Los trabajadores (as) están obligados a participar en estos eventos en el contexto de lo preceptuado en el artículo 27 de este Pacto.

CAPITULO IV
REGIMEN DE INGRESO, TRASLADOS Y PERMUTAS

Artículo. 29. INGRESO AL SERVICIO. El ingreso al servicio deberá atender los procedimientos establecidos en las Leyes, Acuerdos y Reglamentos aplicables. El MINEDUC no podrá emitir nombramiento o celebrar contrato de trabajo con personas que no hayan agotado el procedimiento que corresponde para asignar plazas vacantes.
Artículo. 30. DERECHO DE TRASLADO. La Autoridad Nominadora MINEDUC concederá traslado a los trabajadores (as), siempre que éstos lo soliciten y las causas sean debidamente comprobadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Decreto Legislativo 1485, 60 de la Ley de Servicio Civil y 43 de su Reglamento, según corresponda. De igual forma la autoridad nominadora podrá realizar traslados cumpliendo con los requisitos señalados en las normas antes citadas. En ningún caso, será trasladado un trabajador (a) sin que se cumpla con lo establecido en el presente artículo.
Artículo. 31. DERECHO DE PERMUTA. Los trabajadores (as) docentes del MINEDUC podrán permutar de un puesto a otro, en los términos en que, para los mismos, señala el Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala. Para todos los trabajadores (as) se aplicarán las disposiciones establecidas en artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y en el Título VIII de su Reglamento. En el caso de permutas entre docentes sólo podrán hacerse efectivas durante los primeros dos meses del ciclo escolar, salvo lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 40 del citado Decreto.
La duración del trámite deberá ser ágil para no afectar el ciclo escolar.
Artículo. 32. REQUISITOS PARA TRÁMITES DE INGRESO, TRASLADO, ASCENSO Y PERMUTA. Los requisitos para darle trámite a las solicitudes de ingreso al servicio, traslado, ascenso o permuta serán establecidos por el MINEDUC o la Oficina de Servicio Civil de conformidad con la legislación vigente al respecto. En todo caso los trámites correspondientes responderán al criterio de agilidad, evitando la burocratización y las dilaciones necesarias, para que ningún retardo pudiese afectar el pago del salario. El MINEDUC informará, de conformidad con lo establecido en este Pacto, cuando se establezcan o modifiquen estos requisitos.
Para la emisión de los nombramientos o celebración de contratos producto de los procesos antes indicados se respetará y cumplirá lo establecido en la ley en lo referente al plazo de emisión de los mismos.

CAPITULO V
REGIMEN DE PREVISION Y SOLUCION DE ASUNTOS
DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo. 33. PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
33.1.    El MINEDUC, a solicitud de cualquiera de los sindicatos proponentes, firmantes o adherente, individual o conjuntamente, tratará con él o ellos, asuntos derivados de la relación laboral, que se susciten con los afiliados (as) de dicho sindicato o sindicatos o con quienes no siendo afiliados, soliciten por escrito a los mismos su intervención.
33.2.    Lo anterior, sin perjuicio de que los trabajadores (as) puedan tratar estos asuntos directamente, en defensa de sus intereses, cuando así lo estimen conveniente y que el arreglo propuesto o convenido no contraríe las disposiciones del presente Pacto o se lesionen derechos de otros trabajadores (as), ni se infrinjan las disposiciones legales.
33.3.    Con el objeto de posibilitar a los Comités Ejecutivos el ejercicio de su función representativa y de defensa de los trabajadores (as), se convienen las disposiciones siguientes:
a) Los miembros del Comité Ejecutivo designados por el mismo pueden concurrir a cualquier dependencia o lugar de trabajo del MINEDUC, con el fin de conocer los problemas derivados de la relación laboral que afecten a sus afiliados (as) o de quienes lo soliciten según el párrafo 33.1.
Las visitas deberán coordinarse con el jefe de la dependencia respectiva, a quien se informará previamente el motivo de la gestión, para el efecto que sean designadas personas encargadas de atender la delegación; éstas no serán integradas por más de dos miembros de los Comités Ejecutivos correspondientes, quienes realizarán las diligencias, sin interrumpir las labores en los días de licencias sindicales que les corresponden de conformidad con el artículo 19 de este Pacto.
b) Cuando el caso lo amerite, el o los Sindicatos involucrados verificarán, la veracidad de los hechos que se atribuyen al o los trabajadores (as) emitiendo opinión si el MINEDUC lo solicitare.
Artículo. 34. DE LA JUNTA MIXTA. El MINEDUC y los Sindicatos proponente, firmantes y adherentes, con la finalidad de resolver los problemas laborales, individuales o colectivos que se presenten, establecen una Junta Mixta, regulada por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 35. FORMA DE INTEGRAR LA JUNTA MIXTA. La Junta Mixta queda integrada por una delegación del MINEDUC y una del Sindicatos mayoritario, con indefectible participación del sindicato proponente; las decisiones se tomarán por consenso. Cada delegación puede estar integrada hasta por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes deberán acreditar debidamente su participación. Los integrantes de las Juntas Mixtas no devengarán retribución alguna por su participación.
Artículo 36. VALIDEZ DE LOS CONSENSOS. Los delegados de las partes estarán investidos de facultades suficientes para resolver en definitiva los problemas sometidos a su conociendo, siempre que no trate de asuntos fuera de su competencia y que los consensos que se asuman no contraríen las disposiciones legales o reglamentarias.
Los consensos a que llegue la Junta Mixta deberán informarse a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y a la Dirección de Recursos Humanos del MINEDUC, para el cumplimiento de lo convenido.
Artículo 37. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Las Juntas Mixtas podrán solicitar la intervención de terceros, para asesorarse, técnica y legalmente, en la toma de decisiones.
Artículo 38. SESIONES. La Junta Mixta sesionará en las oficinas centrales del MINEDUC, o en el lugar que acuerden sus integrantes, una vez al mes, en horas hábiles para tratar una agenda previamente elaborada por los delegados de cualquiera de las partes. Las sesiones ordinarias se realizarán siempre que una parte haya convocado a la otra con anticipación de cinco días y le haya presentado la agenda correspondiente.
En caso de urgencia, cualquiera de las partes podrá convocar, como mínimo, con 72 horas de anticipación a sesión de carácter extraordinario, para conocer de los asuntos que la motiven, los cuales serán comunicadas a la otra parte, en la convocatoria.
Transcurridos 20 días contados a partir de que la Junta Mixta haya conocido del asunto, sin tomar decisión alguna, y sin determinar ampliación para su tratamiento, cualquiera de las partes podrá dar por agotada la vía directa, para los efectos de ley.
Ninguna de las partes podrá negarse a conocer los puntos de la agenda presentados por la otra parte. Se exceptúan de la competencia de la Junta Mixta la negociación colectiva de: pactos colectivos de condiciones de trabajo, convenios de aplicación general y/o pliegos petitorios tal como se regula en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86.
Artículo 39. CONSTANCIA DE SUS ACUERDOS Y RESOLUCIONES. La Junta Mixta dejará constancia escrita en cuatro ejemplares, de todos sus acuerdos y resoluciones, quedando dos en poder del MINEDUC y dos en poder de la representación sindical, para los efectos que estimen convenientes.
Artículo 40. DERECHO DE ACCIÓN INDIVIDUAL. Las anteriores disposiciones, no menoscaban el derecho de las partes y de los trabajadores individual o colectivamente considerados, para ejercer sus acciones ante los órganos competentes, si así lo estimaren conveniente, en cuyo caso la Junta Mixta dejará de conocer el asunto o asuntos.
Artículo 41. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción legal se interrumpe desde que un asunto sea sometido a la Junta Mixta y hasta que se resuelva definitivamente el caso o se de por finalizado el mismo por no llegarse a ningún acuerdo o convenio.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 42. INGRESO A LAS LABORES. Todos los trabajadores (as) están obligados a presentarse puntualmente a sus labores, de conformidad con las jornadas establecidas de conformidad con el Decreto 1485 y la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Trabajo del MINEDUC.
Artículo 43. REGULACION Y CLASE DE SANCIONES. En caso de incumplimiento por parte de los trabajadores (as) de las normas y reglamentos establecidos con relación a la prestación del servicio o trabajo se aplicará el régimen disciplinario establecido en la Ley de Servicio Civil, considerando específicamente las disposiciones del presente artículo y los siguientes. En este contexto, se consideran:
a)    AMONESTACION VERBAL. Que se aplicará por falta leve. La amonestación será formulada en privado sin lesionar la dignidad y derechos de los trabajadores, incluyendo las objeciones o desacuerdos que haya expresado el (la) amonestado(a).
b)    AMONESTACION ESCRITA. Que se impondrá al trabajador cuando haya merecido durante el mismo mes dos o más amonestaciones verbales.
c)    SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO. Cuando el trabajador haya cometido alguna falta grave, procediéndose de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley de Servicio Civil.
d)    DESTITUCIÓN. La remoción del trabajador (a), la cual sólo podrá efectuarse de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley de Servicio Civil y de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 4 del artículo 80 del Reglamento de dicha Ley de Servicio Civil.
La imposición de una medida disciplinaria se sustentará siempre en los supuestos contemplados en la ley y no producirá más consecuencias que efectos que los dilas dispuestas en la misma. El régimen disciplinario no podrá utilizarse para constreñir ni afectar los derechos de los laborantes.
Artículo 44. AUDIENCIA. Para aplicar al trabajador (a) cualquiera de las sanciones anteriores se le oirá previamente, corriéndole audiencia por cinco días hábiles, más el término de la distancia, procediere, a efecto de que pueda proponer medios de prueba en su descargo y para manifestar lo que a su derecho compete.
Ningún trabajador (a) podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y probada legalmente.
Artículo 45. IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES. Para impugnar las resoluciones, el trabajador (a) y los Sindicatos firmantes y/o adherentes que los representen, observaran los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 46. DESTITUCIÓN. Ningún trabajador (a) del MINEDUC podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente, mediante los procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes laborales aplicables en el presente pacto.
Artículo 47. RESINSTALACIÓN. Cuando se produzca una destitución de trabajo (a) del MINEDUC sin haberse cumplido el procedimiento establecido en la ley. Dicha reinstalación podrá realizarse por enmienda del procedimiento por parte de la autoridad nominadora que deje sin efecto el Acuerdo Ministerial que dictó la destitución u orden judicial dictada por un tribunal competente derivado de un incidente o un juicio ordinario.
Artículo 48. PRESCRIPCIÓN. Toda acción o derecho proveniente de las leyes laborales aplicables y el presente Pacto relativos a cuestiones disciplinarias, prescriben, para el MINEDUC en el plazo que señala la ley correspondiente, a partir de la comisión de la supuesta falta en que pudiera haber incurrido el trabajador (a).

CAPITULO VII
PRESTACIONES DE SALUD

Artículo 49. SALUD DE LOS TRABAJADORES Y SUS FAMILIARES. El MINEDUC, otorgará a sus trabajadores y sus familiares por motivo de enfermedad, accidente o maternidad, las siguientes prestaciones:
a)    Si se tratare de suspensión otorgada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en caso temporal por enfermedad, accidente o maternidad el MINEDUC, pagará al trabajador suspendido la parte del salario que deje de cubrir dicha institución, hasta alcanzar el 100%, por el tiempo que dure la suspensión.
b)    En caso de enfermedad, accidente o maternidad en aquellos lugares donde el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no tenga la cobertura respectiva y que el trabajador (a) tenga que dejar de asistir a sus labores, el MINEDUC, deberá cubrir el 100% del salario establecido en el artículo 67 del Código de Trabajo, previa evaluación y certificación de médico competente. El MINEDUC podrá verificar los resultados de la evaluación y el contenido de la certificación por medio del médico que designe.
c)    El MINEDUC dotará a cada centro de trabajo de un botiquín,-adecuado al mismo, con medicamentos aplicables para primeros auxilios.
d)    El Ministerio de Educación exigirá la ampliación de cobertura de la atención a la Enfermedad Común al IGSS, en los departamentos en donde no existe.
Artículo 50. PRESTACIONES DE ORDEN PROFESIONAL. El MINEDUC, otorgará a sus trabajadores las siguientes prestaciones de orden cultural:
a) DERECHOS DE LOS DOCENTES. El MINEDUC se compromete a respetar y promover los derechos profesionales que otorga a los docentes el artículo 41 de la Ley de Educación Nacional, Decreto Legislativo Número 12-91.
b) BECAS NACIONALES Y/O INTERNACIONALES. El MINEDUC otorgará o facilitará becas nacionales y/o internacionales a todos aquellos trabajadores (as) que destaquen en su quehacer; o apoyará y autorizará la licencia correspondiente con goce de salario, a los trabajadores que consigan la oportunidad de becas por otro medio. Se entiende que las becas referidas deben considerarse que vayan en beneficio de la calidad de los servicios por tener relación directa con las atribuciones propias del cargo. Para el efecto el MINEDUC desarrollará los criterios para otorgar dichas becas.
Artículo.51. PRESTACIONES EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, con el objeto de fortalecer la actividad docente y la que corresponde a sus dependencias técnicas, administrativas o técnico administrativas, las dotará de materiales, mobiliario y equipo necesario y suficiente para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con la hoja de ruta elaborada y supervisada para el efecto por las autoridades del Ministerio de Educación y el STEG; se hace especial énfasis en la atención que el Mineduc deberá brindar en útiles escolares, libros de texto, alimentación escolar y en la tutela al fondo de gratuidad; el ESTEG en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes que regulan el proceso educativo en el país, observará , en procura de una constante mejoría de dicho proceso todas las obligaciones que le corresponden y para cumplir una labor de supervisión sobre tal extremo, el STEG recibirá del MINEDUC el transporte y combustible necesarios.
Artículo 52. SEGURO DE VIDA. El Mineduc contratará un Seguro de Vida para sus trabajadores y trabajadoras equivalente a quince salarios
Artículo 53. Reajuste Salarial. El Mineduc otorgará a todos trabajadores de cualquier nivel jerárquico, sin exclusión alguna, un reajuste salarial escalonado de la siguiente manera:
a)    A partir del 1 de enero del año 2013 un incremento del 8% al salario base.
b)    A partir del 1 de enero del año 2014 un incremento del 10% sobre el salario base.
c)    A partir del 1 de enero del año 2015 un incremento del 12% sobre el salario base.
d)    Como lo prescribe la ley, las vacaciones no son acumulables y no serán compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente, al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso solo se reconocerá hasta un máximo de cinco años.
Artículo 54. PAGO DE SALARIO MÍNIMO A TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y DE SERVICIO. El MINEDUC otorgará un reajuste salarial al salario base de todos los trabajadores administrativos y de servicio que supere al salario mínimo vigente, Tanto el Mineduc como el STEG promoverán ante la Oficina Nacional de Servicio Civil las Diligencias necesarias para concretar este objetivo.
Artículo 55. RENEGOCIACIÓN DE ASPECTOS SALARIALES. El Mineduc y los Sindicatos proponente, firmantes y adherentes podrán, de mutuo acuerdo, renegociar este Pacto, a efecto de convenir nuevas disposiciones en materia de remuneraciones, siempre que las mismas no tengan efecto antes de que concluya el año dos mil trece.
Artículo 56. VIOLACIÓN DEL PACTO. Todas las disposiciones dictadas o actos ejecutados en contravención a las disposiciones establecidas en el presente pacto serán.
Artículo 57. CUMPLIMIENTO DEL PACTO. Toda disposición y presentación contemplada en el presente Pacto es de cumplimiento inmediato al entrar en vigencia el mismo, salvo aquellos que tengan plazos expresamente señalados en el presente pacto.
Artículo 58. GASTOS DE NEGOCIACIÓN DEL PACTO. El MINEDUC descontará a los afiliados (as) de los sindicatos proponente, firmantes y adherentes, la cuota extraordinaria que con el fin de cubrir los honorarios y gastos de la negociación del presente pacto que fijados en sus Asambleas Generales. Para este efecto los sindicatos en alusión, entregarán al Ministerio de Educación la planilla de sus afiliados y, posteriormente, entregarán los recibos autorizados por el Ministerio de Trabajo, correspondientes a la recepción de dichos fondos.
Artículo 59. IMPRESIÓN DEL PACTO. El Mineduc ordenará la impresión de cuarenta mil ejemplares del presente pacto para uso de los sindicatos proponente, firmantes y adherentes y, para facilitar su conocimiento por parte de los trabajadores, los situará en su página web. Los ejemplares impresos serán entregados a los comités ejecutivos de los sindicatos correspondientes, dentro de 60 días computados a partir de la aprobación del presente pacto.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60. ENVÍO DEL PRESENTE PACTO AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. EL Mineduc y el sindicato proponente, de manera conjunta, cumplirán con lo que establece el artículo 52 del Código de Trabajo y enviará el presente Pacto al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su conocimiento y homologación. El presente Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo queda acordado en la ciudad de Guatemala, el día 08 de febrero del año 2013

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