Por Olvin E. Rodriguez.
Para efectos de indemnización, todo trabajador que se contagie por Covid-19 contrae una enfermedad profesional y tiene derecho a que se le indemnice como tal: a) por que contrajo la enfermedad prestando un servicio; b) porque a causa de la labor que realiza se encuentra expuesto al virus; c) porque su estado patológico le ha sobrevenido como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se haya visto obligado a trabajar; d) Lo que le da el carácter de enfermedad profesional es el hecho de contraerla como encargado de combatirla por razón de su oficio; e) se entenderá también como enfermedad del trabajo aquella patología prexistente que se agrave por el Covid-19; y, f) se debe considerar como enfermedad profesional aquella que se haya contraído por una relación directa e inmediata como la del médico, la enfermera, el camillero, el laboratorista o por una relación indirecta con ocasión del trabajo como la de los motoristas, aseadoras, vigilantes, administrativos y, en general, todo el que se vea obligado a trabajar en un ambiente en el que se combata el virus o que se adquiera trabajando. (Artículos 402 a 405 del CT).
Que derechos pueden reclamarse
I. Al amparo de la Constitución. - El derecho a la vida es inviolable, toda persona tiene derecho a trabajar y a condiciones equitativas y satisfactorias. El patrono está obligado a indemnizar a sus trabajadores por las enfermedades profesionales, “ Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad”. (Artículos 65, 127, 128 numeral 12, 145 párrafo primero de la Constitución de la República:)
II.- Al amparo del Código del Trabajo. Quienes laboren en la empresa privada, instituciones descentralizadas y los entes desconcentrados podrán optar: a) por obtener una incapacidad temporal por el tiempo que dure su tratamiento y recuperación; b) solicitar la suspensión de su contrato de trabajo hasta por 120 días, con el pago de su salario por cuanto la causa que le obliga a solicitar la suspensión no es imputable al trabajador; c) solicitar un permiso en los términos que lo establezca el contrato colectivo; d) En el caso del Covid-19, tanto los síntomas como los efectos secundarios son variados y no todas las personas que lo contraen y superan se encuentran en condiciones de retomar las labores en el mismo lapso.
Es necesario evaluar cada caso para decidir si la persona ha recuperado su salud o si se requiere de un tiempo adicional de reposo (que debe ser remunerado) o si ya está apta para reintegrarse, indicando en este último caso si puede hacerlo a las labores que desempeñaba o a otras acordes a su capacidad y fuerzas, todo patrono está obligado a readmitir al trabajador en cuanto esté capacitado y si quedara con algún grado de invalidez, a trasladarlo de puesto: “Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero si otro distinto, el patrono está obligado a proporcionárselo, siempre que se trate de un trabajo relacionado con la misma empresa o actividad, y con este objeto estará facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios”; y, e) En caso de muerte, los parientes tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de 620 días (Artículos 100 numeral 7 en relación con el Artículo 104 numeral primero, 441 y 442 del Código del Trabajo).
III.-Al amparo de la Ley de Servicio Civil (L.S.C.). El servidor público tendrá derecho: a) “A disfrutar de licencia remunerada…”. “Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de licencia remunerada por las causas justificadas siguientes: 1) Por enfermedad, gravidez, accidentes y otros…”; b) A traslados y permutas. Traslado es el cambio obligatorio por razones de servicio a otro cargo de la misma clase y grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde presta sus servicios.
Permuta es el cambio voluntario a otro cargo de la misma clase y grado, dentro o fuera de unidad administrativa donde preste sus servicios, es a solicitud del empleado, acompañado del informe del jefe. La permuta deberá ser aprobada por la autoridad mediante acción de personal; c) aunque la LSC no lo dice, por analogía con los artículos 441 y 442 del Código del Trabajo transcritos, puede solicitar un cambio de puesto, por ejemplo, de médico de guardia a un cargo administrativo en vista de no encontrarse en condiciones para realizar el trabajo primitivo; y, d) en caso de muerte, sus parientes podrán pedir la indemnización de 620 días de salario (Artículos 35, 38 literal e) y 83 de la L.S.C., 77, 192, 198 y 230 del Reglamento).
IV.- Al amparo del Código de Salud: Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias, para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad. (Artículo 8 del Código de Salud).
V.- Al amparo de la ley del IHSS: En todo caso, el empleado continuará percibiendo su salario (en caso de licencia justificada) o el subsidio diario estipulado (en los casos de incapacidades y suspensión) o, en su defecto ampararse en el Régimen del Seguro de Riesgos Profesionales (Artículo 77 numeral 3) del Reglamento de la Ley del IHSS, 25 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y DECRETO 33-2020, de fecha 3 de abril del 2020, “sección séptima: aportación solidaria para el mantenimiento temporal de empleos e ingresos para los trabajadores durante la vigencia de la emergencia nacional”.
VI.- Al amparo de los estatutos profesionales. Todos establecen la obligación del patrono de proporcionar un ambiente digno y adecuado, según especificaciones de la OPS-OMS, Consejo interamericano de Enfermería (CIE) y OIT y a suministrar todos los medios necesarios y tratamientos preventivos para evitar enfermedades infecto contagiosas y otras patológicas asociadas con el trabajo, por indicación de un facultativo del área de la salud; y, si tomadas todas las prevenciones el personal adquiere una enfermedad profesional, el empleador será responsable del tratamiento y curación.
BIBLIOGRAFIA: En leyes pueden consultarse el Articulo 9 numeral 3 del Estatuto del Medico Empleado, el Reglamento de Incapacidades Medicas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 22 y 25 numeral 1, Convenios de la OIT 42 artículos 1 y 2 y Convenio 102. En doctrina a los juristas jubilados ROBERT ALEXY (Alemán) y Manuel Atienza Rodriguez (español) referente a la aplicación del juicio de ponderación y proporcionalidad por estar implicados los derechos constitucionales a la libre circulación, al trabajo, prevención de riesgos profesionales y protección de la integridad física y mental del trabajador. Por tratarse de derechos fundamentales puede consultarse al profesor LUIGI FERRAJOLI y a la profesora MARTA CARTABIA actual presidenta de la Corte Constitucional Italiana. La Revista chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Vol 2, numero 2011, pago 144 y el libro Derecho Individual del Trabajo del jurista hondureño